Día Internacional del Derecho a la Verdad

CONSULTORÍA ECONÓMICA
Mauro Betancourt Chávez
El 24 de marzo ha sido designado como el Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con las Violaciones Graves de los Derechos Humanos y para la Dignidad de las Víctimas. El derecho a la verdad, que es a la vez un derecho individual y colectivo, es esencial para las víctimas, pero también para la sociedad en su conjunto. El esclarecimiento de la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos del pasado puede ayudar a prevenir los abusos de los derechos humanos en el futuro.
Es por ello que las Naciones Unidas apoyan las misiones de constatación de los hechos, las comisiones de investigación y las comisiones de la verdad con el fin de descubrir la verdad sobre las violaciones graves de los derechos humanos y las violaciones serias del derecho internacional humanitario. Es un esfuerzo para promover la justicia, proponer la reparación a las víctimas y recomendar reformas de las instituciones abusivas.
Desde el inicio de la llamada “guerra contra el narcotráfico” el derecho a la verdad –vinculado con el acceso a la justicia, la protección judicial y el acceso a la información– fue una exigencia que finalmente quedó reconocida en 2013 a través de la Ley General de Víctimas como “un derecho de las víctimas, sus familiares y de la sociedad a conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad”.
En una dimensión individual, la verdad supone que tanto víctimas como familiares conozcan sobre los hechos que dieron lugar a las violaciones y los actores involucrados. En casos de desaparición forzada, la verdad para los familiares pasa por saber cuál fue el destino de su familiar y, en su caso, dónde se encuentran los restos. En su dimensión social, la verdad supone que la sociedad conozca las razones y circunstancias de lo sucedido, incluidas las acciones u omisiones del Estado. Para lograrlo, el Estado mismo se obliga a investigar, juzgar y sancionar a los responsables, así como a garantizar el acceso a la información sobre estos hechos.
El derecho a la verdad –que es inderogable: no se suspende ni admite restricciones– opera en distintas dimensiones: es una forma de reparación para las víctimas, un instrumento para que las autoridades rindan cuentas, un mecanismo de reconciliación entre sociedad e instituciones y un elemento indispensable para eliminar los dejos autoritarios y la corrupción.
El “derecho a la verdad”, es un concepto que ha evolucionado durante los últimos años en el sistema interamericano. Inicialmente, la Comisión consideró que se trataba del derecho de las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25.[1] La interpretación de este derecho ha evolucionado y actualmente se considera, por lo menos por parte de la Comisión, que el derecho a la verdad pertenece a las víctimas y sus familiares y también a la sociedad en general. Conforme a esta concepción, el derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, sino también en los artículos 1(1), 8 y 13 de la Convención. [2]
Este derecho fue abordado por primera vez en América Latina por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 1995 tras la desaparición forzada de Manuel Bolaños en Ecuador. En ese momento, se determinó que los familiares de Bolaños tenían derecho a conocer la verdad sobre su detención y fallecimiento, así como la ubicación de sus restos. Hasta ese momento, el derecho a la verdad se interpretaba como aquél que tenían las víctimas y sus familiares de conocer la suerte de sus allegados.
Sin embargo, en 1998, tras una serie de casos chilenos durante el régimen de Pinochet, la CIDH consideró que el acceso a la información era parte del derecho a la verdad y que este es un derecho que le pertenece a la sociedad en general, no solo a víctimas y familiares [3].
En México, la Ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, expedida en 2002, señalaba que no podría invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Sin embargo, en 2007, el Congreso aprobó una reforma al artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales que otorgaba la calidad de información “estrictamente reservada” a las averiguaciones previas. Esta reforma blindó a los Ministerios Públicos del escrutinio y obstaculizó el acceso a la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Cualquier solicitud de información que tuviera algún vínculo con averiguaciones previas era rechazada (incluyendo la estadística).
El 30 de noviembre de 2011, en el caso de Rosendo Radilla Pacheco, la Suprema Corte de Justicia (SCJN) concluyó que si bien las averiguaciones previas se mantienen reservadas – puesto que su difusión puede afectar la persecución de los delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia–  existen casos extremos en los que el delito es de tal gravedad que el interés de la sociedad por conocer las actuaciones de investigación, detención y sanción de responsables, supera el interés de mantenerla en secreto y por lo tanto se debe ordenar su divulgación. En este caso, además, se le otorgó al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y a cualquier sujeto obligado [4] la facultad de ordenar la desclasificación de información cuando –a primera vista y sin prejuzgar– determinara que se encuentra relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Con esta sentencia la Corte previó que si bien la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), las cortes nacionales o internacionales son las autoridades competentes para determinar la existencia de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, para efectos de acceso a la justicia y garantizar el derecho de acceso a la información, los intérpretes de la Ley federal de transparencia podrían llevar a cabo a un análisis cuantitativo y cualitativo del caso a fin de precisar si la información solicitada es de trascendencia social y, por lo tanto, si existe un interés general en conocerla.
Estas disposiciones y casos abonan a una construcción social de “la verdad”, a la exigencia de instituciones eficientes y democráticas y a un proceso de reconciliación, perdón y confianza. La apertura reciente de la averiguación previa de Ayotzinapa al escrutinio público no es más que un ejemplo de como el derecho a la información abona a la construcción de la verdad.
Indice de casos
[1] Véase Caso 10.580, Informe Nº 10/95, Ecuador, Manuel Bolaños, 12 de septiembre de 1995. La Comisión abordó el tema del derecho a la verdad por primera vez en 1995, con motivo del caso de la desaparición de Manuel Bolaños, en Ecuador.  Se denunció que miembros del Cuerpo de Infantería de Marina del Ecuador habían puesto bajo custodia al señor Bolaños para examinar sus documentos de identificación   y que nunca volvió a saberse de él. Tras la desaparición del señor Bolaños, su familia interpuso recursos de habeas corpus ante los tribunales competentes. Este recurso fue rechazado. Casi dos años después de la desaparición del señor Bolaños, sus familiares recibieron información de que había fallecido mientras se encontraba bajo custodia de la Infantería de Marina y que se había iniciado una investigación en torno a su muerte. Sin embargo, el gobierno nunca determinó la responsabilidad de quienes, según las denuncias, torturaron y ultimaron al señor Bolaños.  La Comisión constató numerosas infracciones en el caso, entre ellas la violación del derecho de los familiares a conocer la verdad acerca de lo ocurrido al señor Bolaños, de las circunstancias de su detención y fallecimiento y de la ubicación de sus restos.  La Comisión señaló que este derecho surge de la obligación que tiene el estado de usar todos los medios a su alcance para investigar seriamente las violaciones cometidas en su jurisdicción a fin de identificar a los responsables.  (Id. en “Análisis”, Sección II, párrafo 45, citando la sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de Julio de 1988, párrafo 166).  La Comisión señaló que, en virtud de que los tribunales se abstuvieron inicialmente de investigar la desaparición del señor Bolaños, el estado no informó a los familiares acerca de la muerte del señor Bolaños o de la ubicación de sus restos y de la demora en dar comienzo a la investigación que finalmente se llevó a cabo, el estado había violado el derecho de la familia a la justicia y al conocimiento de la verdad.
[2] En algunos casos, la Comisión no ha invocado el Artículo 13 dentro del marco de casos sobre el derecho a la verdad. Véase, por ejemplo Caso 10.258, Informe Nº 1/97, Ecuador, Manuel García Franco, 12 de marzo de 1997; Caso 10.606, Informe Nº 11/98, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998; Caso 11.275, Informe Nº 140/99, Guatemala, Francisco Guarcas Cipriano, 21 de diciembre de 1999; Casos 10.588 (Isabela Velásquez y Francisco Velásquez), 10.608 (Ronal Homero Nota y otros), 10.796 (Eleodoro Polanco Arévalo), 10.856 (Adolfo René y Luis Pacheco del Cid) y 10.921 (Nicolás Matoj y otros), Informe Nº 40/00, Guatemala, 13 de abril de 2000. Un examen de los hechos de varios casos tocantes al derecho a la verdad pareciera indicar que la para la Comisión el Artículo 13 reviste suma importancia en los casos relacionados con leyes de amnistía.  Esto obedece al hecho de que cuando se promulga una ley de amnistía, no queda oportunidad para la acción judicial contra los responsables de los delitos y la información es el único medio por el cual los familiares de las víctimas pueden obtener alguna forma de reparación. Además, en esos casos la información es esencial porque los miembros de la sociedad deben tener noción de los abusos que se haya cometido para vigilar y evitar su repetición en el futuro.
[3] Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe Nº 25/98, Chile, Alfonso René Chanfeau Oracye y otros, 7 de abril de 1998.
[4] Los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información son: las entidades, órganos y organismos de los tres poderes y niveles de gobierno, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, partidos políticos; así como los sindicatos y personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad.

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